RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-061/2001

 

ACTOR: MOVIMIENTO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO:

JOSÉ SILVIANO ANTONIO TIRO SÁNCHEZ

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-061/2001, promovido por Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Agrupación Política Nacional, por conducto de su representante Fausto G. Félix Mendivil, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión del veinte de septiembre del año dos mil uno, por medio de la cual le fue cancelado el registro como agrupación política nacional, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al año dos mil, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión del veinte de septiembre del año dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó dictamen consolidado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del informe anual de ingresos y gastos de las agrupaciones, correspondiente al ejercicio del año dos mil;  en la misma sesión fue discutido y aprobado por el Consejo General el proyecto de resolución por el cual se impusieron sanciones a diversas agrupaciones políticas, entre ellas a la de Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, con motivo de las irregularidades encontradas en el referido informe. La resolución impugnada en la parte que interesa, señala:

 

“...5.17. Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana

 

En las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se establece lo siguiente:

 

La agrupación política no comprobó el origen de sus ingresos y el destino de sus egresos fundamentalmente, por las siguientes razones:

 

-La agrupación política omitió depositar en la cuenta CB-APN aportaciones en efectivo por un monto de $1'251,176.00. Adicionalmente, no presentó los recibos RAF-APN para amparar las aportaciones en efectivo que recibió. ..

 

-Por otra parte la agrupación política no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $1'633.370.50, en la cuenta de Educación y Capacitación Política.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, 35, párrafo 11 y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 3.1, 3.3, 4.1, 7.3, 11.1 y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de, cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen consolidado. En la página 6 del Dictamen Consolidado se señala que se localizaron recibos de aportaciones en efectivo por un monto de $1,251,176.00 pesos, los cuales no fueron depositados en las cuentas bancarias de la agrupación, amén de que los recibos carecían del domicilio, el teléfono y la firma del aportante, el nombre y su Registro Federal de Contribuyentes. Dicha situación le fue comunicada al partido por oficio no. STCFRPAP/631/01, el 6 de agosto de 2001. Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2001, la agrupación contestó en los siguientes términos:

 

"... Efectivamente los ingresos aportados por los diversos comités estatales de nuestra agrupación fueron manejados internamente por cada uno de ellos. Ante la imposibilidad material por la lejanía con las oficinas centrales de la agrupación, no fue posible coordinarse y operar con esos recursos en la forma en que señala el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas".

 

La respuesta de la agrupación no satisfizo a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. En primer lugar, la razón por la que la agrupación decide no depositar en cuentas bancarias las aportaciones es verdaderamente aberrante. El artículo 1.2 del Reglamento aplicable no establece que sólo pueda existir UNA cuenta bancaria para cada agrupación política. Una agrupación política puede tener tantas cuentas CBAPN como juzgue conveniente y funcional. Dice el citado artículo que las cuentas bancarias, en plural, se identificarán como CBAPN-(agrupación)- (número)". Incluso, aún si sólo existiese UNA cuenta bancaria, es obvio que en Sonora, Guanajuato, Jalisco, Oaxaca, Chihuahua, Yucatán, Tamaulipas y Puebla, que son los estados en donde la agrupación política captó recursos privados, es posible hacer depósitos a una cuenta bancaria registrada en el Distrito Federal. En cualquier caso, por lo tanto, la respuesta de la agrupación es del todo inaceptable. La razón aludida no puede tomarse como atenuante de la falta, sino como un intento totalmente inoperante y doloso de evadir la normatividad, máxime si se analiza con cuidado el otro elemento de la respuesta de la agrupación. Efectivamente, la agrupación alega que los ingresos fueron aportados "por los diversos comités estatales de nuestra agrupación", y que fueron "manejados internamente por cada uno de ellos". Esto es en realidad absurdo. 'Una agrupación no puede darse a sí misma recursos, para después ella misma erogarlos. Como después se verá, a través de movimientos contables de cuya precaria evidencia documental puede deducirse que se trata de movimientos virtuales, la agrupación intenta hacer valer esta serie de absurdos alegatos. Pero volviendo al centro del argumento que la agrupación presenta en su defensa, es un hecho irrefutable que la agrupación intenta ocultar el origen de sus recursos, ya que son personas físicas (asociados y militantes) o morales legitimadas para ello, las que pueden realizar aportaciones a las agrupaciones políticas nacionales. Las agrupaciones no se pueden dar a sí mismas recursos, pues ello es una aberración jurídica y contable. O la agrupación intenta ocultar el origen de sus recursos o bien intenta hacerle creer a la autoridad que dichos recursos existieron, cuando en realidad no ofrece ninguna prueba, ninguna, de ello.

 

A continuación se reproduce la defensa que, por otro lado y en abierta contradicción, hiciera la agrupación en relación al hecho de que, fácticamente, hubiese recibido aportaciones anónimas:

 

"...las aportaciones fueron hechas por cientos de simpatizantes en cantidades generalmente pequeñas, de campesinos, trabajadores, estudiantes, empleados, etc., que dificultan en grado superlativo la información sobre nombre, domicilio, teléfono, etc., por lo cual Con la anuencia de los dirigentes de la agrupación se decidió manejar dichos recursos en la forma de aportaciones de los comités estatales en forma general y no individual". 

 

Evidentemente, la respuesta no satisfizo a la Comisión de Fiscalización, pues la normatividad es muy clara en relación al modo en que han de registrarse las aportaciones de los simpatizantes (artículos 3.1 1 3.3 y 4.1 del Reglamento aplicable).

 

Esta irregularidad se agrava cuando se analiza la segunda irregularidad a la que aluden las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado en el capítulo correspondiente a la agrupación política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana: la agrupación política no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $1,633,370.50 en la cuenta de Educación y Capacitación Política.. Este Consejo General advierte que un solo proveedor, llamado Jesús Morales, que ofreció cursos en todo el país a la agrupación política, expidió 6 facturas por el monto aludido, que representa el 92% de todos los gastos realizados por la agrupación política durante el año 2000. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas le dio audiencia a la agrupación, para que alegara lo que a su derecho conviniese en relación con la falta de pago a través de cheque. Esto sucedió, según consta en el Dictamen Consolidado, el 6 de agosto de 2001, vía oficio no STCFRPAP/631/01, a lo que la agrupación contestó lo siguiente:

 

"... los pagos que se efectuaron por este conducto, se hicieron en efectivo".

 

Es decir, la agrupación reconoce que por el 92% de sus egresos violentó el Reglamento aplicable, concretamente el artículo 73, que tiene por objeto precisamente que los pagos a partir de cierto monto dejen una huella indeleble en el sistema bancario nacional, de modo que esta autoridad esté en la posibilidad de verificar los movimientos de las agrupaciones políticas nacionales. Si a esta situación se añade la irregularidad anteriormente analizada, este Consejo General llega a la conclusión de la agrupación política nacional no ha rendido cuentas, a cabalidad, ni del origen de sus ingresos ni del destino de sus egresos, lo cual constituye, a juicio de esta autoridad, una falta particularmente grave. Con la limitada información aportada por la propia agrupación, y adminiculados todos los elementos que obran en el expediente, la Comisión no pudo contar con los mínimos y razonables elementos de juicio y tener en consecuencia certeza del estado que guardan las finanzas de la agrupación. En modo alguno, la autoridad electoral pudo tener certeza de que no se está ante movimientos contables meramente virtuales. No pierde de vista esta autoridad electoral que el Reglamento para el Financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales establece que cuanto mayor sea el monto de financiamiento privado que después se destine a las actividades señaladas en la ley, mayor será el monto de financiamiento público al que puedan acceder las agrupaciones políticas nacionales. De modo que un conjunto de entradas y salidas virtuales podrían repercutir en el intento de maximizar el monto de financiamiento público para la agrupación política.

 

Otros elementos del Dictamen Consolidado apuntan claramente a la conclusión aludida. El hecho de que la agrupación se sirva de los servicios de un proveedor, es decir, el hecho de que no lo haga por sus propios medios sino a través de otro, para ofrecer sus Cursos Educación y Capacitación Política, que concentran el 92% de sus gastos totales hacía especialmente relevante la circularización que se hizo a ese proveedor único. En el Dictamen Consolidado también puede verse que el restante 8% de los gastos totales realizados por la agrupación en actividades sustantivas, que supone un monto de $134,377.50, fue realizada en Actividades Editoriales, también se realizó a través del proveedor único, el C. Jesús Morales. Por todo ello, dado que un solo proveedor resultó beneficiario de todos los gastos realizados por la agrupación política durante el año 2000, este Consejo General juzga especialmente relevante la circularización que se hizo del mismo, para confirmar las operaciones realizadas con la agrupación política. En el Dictamen Consolidado puede verse, en el capítulo correspondiente a la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, que la Comisión no pudo entregar el oficio de solicitud de confirmación al C. Jesús Morales, en virtud de que en la dirección señalada en las facturas no se tiene conocimiento de la existencia del C. Jesús Morales. Se pidió por lo tanto aclaraciones a la agrupación política, mediante oficio no. STCFRPAP/615/01, de fecha 6 de agosto de 2001. La agrupación contestó mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2001 que su  representante había realizado una llamada telefónica al número señalado en la factura, que le había contestado, y que le habían proporcionado nuevamente la dirección en donde se encontraba el proveedor, distinta a la señalada en las facturas. Consta en el Dictamen Consolidado, que personal de la Dirección de Análisis de Informes- Anuales y de Campaña de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión acudió al nuevo  domicilio señalado por la agrupación en su oficio de respuesta, sin poder localizar, nuevamente, al proveedor único de la agrupación política. En una palabra, la agrupación política fue incapaz de poner en contacto a su proveedor único con esta autoridad electoral federal. Por lo tanto, el otro medio con el que cuenta la autoridad electoral para confirmar que las operaciones de las agrupaciones son reales y no virtuales, resultó del todo ineficaz debido a que la agrupación política no ofreció a esta autoridad la información precisa que resultaba imprescindible para realizar exitosamente el ejercicio de compulsa y verificación referido.

 

Finalmente, dos elementos que se derivan del Dictamen Consolidado  permiten a este Consejo General arribar a las conclusiones ya enunciadas. En primer lugar, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determina que la . agrupación omitió controlar en la cuenta 105 "Gastos por Amortizar" las publicaciones que pagó al C. Jesús Morales por una cantidad de $134,377.50, y tampoco presentó las notas de entradas y salidas del kardex con el que la autoridad electoral puede comprobar la existencia de las publicaciones pagadas, concretamente de los movimientos que en almacén se realizan respecto de dichas publicaciones pagadas. Por lo tanto, en este otro rubro también se observó una actitud por parte de la agrupación política tendiente a obstaculizar la labor fiscalizadora de esta autoridad, que tiene por objeto tener certeza sobre la veracidad de lo informado por las agrupaciones políticas nacionales.

 

Adicionalmente, llama la atención que respecto de los gastos en actividades ordinarias permanentes, la agrupación registre un monto de $12,695.75 pesos, y que de dicho monto los gastos telefónicos concentren $11,887.10 pesos, es decir, e1 94% de esos gastos, y que respecto de esos gastos la agrupación no haya aportado a la Comisión  de Fiscalización documentación comprobatoria alguna, según consta en el Dictamen Consolidado. Con esto, nuevamente es notorio para este Consejo General la actitud de la agrupación, tendiente clara e inequívocamente a ocultar y no a transparentar el manejo de sus recursos.

 

Ciertamente, llamó la atención de la Comisión de Fiscalización, desde un principio, el hecho de que el Informe relativo a todo el año fiscal 2000, balanzas, estados de cuenta, facturas, pólizas, kardex, etc., etc., estuviese contenido en un fólder de no más de 80 documentos, cosa a todas luces inusual entre las agrupaciones políticas nacionales. Pero más llamativo aún resultó el conjunto de elementos que ya han sido ponderados por este Consejo General, elementos que, vistos en su integridad, generan la convicción de que no existe certeza respecto de la veracidad de lo reportado en el Informe Anual rendido por la agrupación. Este Consejo General llega a la conclusión, inequívoca, de que la agrupación política nacional efectivamente no ha podido dar cuentas; claras ni del origen de sus recursos ni del destino de los mismos, que se puede presumir dolo, mala fe y la intención de  ocultar lo anterior, la falta queda acreditada, se califica como particularmente grave, y en vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d), y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita la máxima sanción.

 

Este Consejo General llega a la conclusión de que con las irregularidades en estudio, no le ha sido posible a esta autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en el Informe Anual de la agrupación política nacional denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la agrupación política nacional denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana la máxima sanción de que puede ser objeto dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la cancelación de su registro como agrupación política nacional.

...

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, I  último párrafo y III, segundo y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, 34, párrafo 4, 35,  párrafos 10, 11, 12 y 13, 38, párrafo 1, inciso k), 39, 49, párrafo 2, 49-A, 49-8, párrafo 2, inciso i), 67, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1,  incisos h) y w), 269, párrafo 1, párrafo 2, incisos a), b) c) y e), y párrafos 3 y 4 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro, de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se:

 

RESUELVE:

...

 

DECIMOSÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuesto, considerando 5.17 de la presente Resolución, se impone a la  Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional...”

 

II. Inconforme con la resolución precisada, la Agrupación Política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Fausto G. Félix Mendivil, el veintiocho de septiembre del año en curso, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, esgrimiendo los conceptos de agravios siguientes:

 

“PRIMER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de 20 de Septiembre de 2001, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de la agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de 2000; y que en su parte conducente señala: DECIMOSÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.17 de la presente resolución, se impone la agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional".

 

PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 35, párrafo 13, inciso d) y e); 66 párrafo 1 , incisos e) y f); 269, párrafo 2, incisos a), b) y e); 67, párrafo 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones Electorales (sic).

 

CONCEPTO DE AGRAVIO: En principio resulta pertinente la trascripción del precepto legal principal bajo estudio:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 67

...

2. En los casos a que se refiere los incisos c) al f), del párrafo 13 del artículo 35 y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de cada agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 13 del artículo 35 y e) y f), del párrafo 1 del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

 

De la interpretación del precepto trascrito, mi mandante en su calidad de agrupación política nacional recurrente, considera infundado el que se nos aplique con un rigor antes nunca visto, amen de infundado lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 13 inciso d) y 269, párrafo 2, inciso a), b) y e) y párrafos 3 y 4 con relación con el artículo 67 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues de la simple lectura del artículo 67, párrafo 2 del acuerdo electoral invocado se desprende que será requisito, SINE QUA NON, para la pérdida de registro el que en este caso particular se oiga en defensa a mi agrupación recurrente.

 

Ahora bien y como se desprende de la lectura del considerando 5.17 de la resolución impugnada se señala una serie de cuestionamientos que serán exclusivamente sobre el dictamen consolidado combatido en el presente acuerdo, mas nunca el procedimiento especial que marca la ley electoral, para la pérdida de registro.

 

En términos generales mi agrupación recurrente debió ser notificada en tiempo y forma de posibles violaciones emanadas del dictamen consolidado, darían como resultado la pérdida de registro para que esta expresara lo que a su derecho correspondiera. Tal es el caso, y como se desprende fehacientemente de la resolución combatida, en ningún momento se señala lo conducente; únicamente se determina, dejando en completo estado indefensión mi mandante, la pérdida de registro. Es decir el Consejo General del Instituto Federal, a la resolución combatida, se limitó a la práctica de un acto "sumarísimo" entendiéndose esto como un procedimiento caracterizado por su extrema sencillez y por consiguiente sin realizar "las actuaciones encaminadas a la verdad" que pueden influir en su calificación final. Pues la norma reglamentaria, en congruencia absoluta con lo previsto por el artículo 67, párrafo 2 de la Ley Electoral señala claramente el procedimiento necesario para la pérdida del registro, accionar que como se desprende de la resolución combatiente (sic) nunca se realizó.

 

Por lo tanto, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar plenamente fundado el agravio objeto de estudio que hace valer mi mandante, en el presente escrito de recurso de apelación. Lo procedente es que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en cuenta lo vertido, a veces (sic) de que el acuerdo combatido no fue fundado ni motivado, mi haberme  (sic) contraído el mismo al procedimiento nivelado (sic) expresamente por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su parte conducente, así como a los principios constitucionales de certeza y objetividad, el agravio deberá repararse por el efecto de que se ordene al juzgador del primer conocimiento se ciña a lo dispuesto por el ordenamiento legal antes invocado, ordenando revocar el auto impugnado.

 

SEGUNDO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Origen de ingresos y destino de egresos, parte relativa de la resolución que a sido transcrita en el primer agravio hecho valer en este ocurso.

 

La agrupación política no comprobó el origen de sus ingresos y el destino de sus egresos, según esto por:

 

-La agrupación política omitió depositar en la cuenta CB-APN aportaciones en efectivo por un monto de $1'251,176.00. Adicionalmente, no presentó los recibos RAF-APN para amparar las aportaciones en efectivo que recibió.

 

-Por otra parte, la agrupación política no realizó mediante cheques, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el D. F., por un monto total de $1'633, 370.50, en la cuenta de educación y capacitación política.

 

PRECEPTOS VIOLADOS: Artículo 34, párrafo 4, 35 párrafo 11, 13, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 3.1, 3.3, 4.1, 7.3, 11.1 y 12.1 del reglamento que establece lineamientos para el financiamiento.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Resulta pertinente expresar en este punto, que la conclusión a que se llegue en el punto inmediato anterior, en  (sic) totalmente ajeno a lo vertido en el presente agravio, esto bajo la máxima de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal"; luego entonces se deberá llevar a cabo el análisis conducente.

 

Ahora bien en este contexto, al cuestionamiento respectivo, con fecha 17 de Agosto de 2001, mi mandante dio contestación, explicando el procedimiento que seguimos. A criterio de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, resultó "aberrante" nuestro accionar; interpretando unilateralmente dicha comisión y a su particular menester, (sic) la violación del artículo 12 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.

 

Del criterio emanado por los integrantes de la Comisión de Fiscalización, lo que se desprende a priori, es su "total desconocimiento del accionar en labores de campo"; pues tal y como se señaló en tiempo las aportaciones fueron realizadas por simpatizantes en cantidades generalmente pequeñas, de campesinos, trabajadores, estudiantes, amas de casa, y otros, que dificultan en grado superlativo la información súper detallada que pretende la Comisión. Tal aseveración no satisfizo a los señores de cuello blanco y lujosas oficinas de la Comisión en comento. Pues como se señala es obvio que los miembros de la citada comisión, emiten criterios particulares, pues no se puede señalar errores de terceros, cuando "ellos mismos", jamás han tenido prácticas de campo por lo tanto el accionar de la recurrente fue el correcto y nunca se violentó lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.3 y 4.1 del reglamento aplicable.

 

En este orden de ideas, la comisión determinó que lo vertido con anterioridad "se agrava" según ellos por realizar diversos pagos por servicios de capacitación en efectivo; advirtiéndose que un sólo proveedor llamado Jesús Morales, expidió facturas por un monto de $ 1'633,370.50 M. N., lo que representa también según ellos, el 92% de todos los gastos realizados por la recurrente. Si consideramos lo anterior cabe señalar que en ningún momento la ley dispone que no se pueda  utilizar los servicios de un sólo proveedor. Así mismo de una simple operación matemática se desprende que tal cantidad representa el 63% y no el 92% que pretende justificar la comisión. Así dolosamente la comisión señala que la recurrente reconoce ese 92%, cuando matemáticamente esto no es procedente; pero sí determina que la hoy recurrente no rindió cuentas a cabalidad, ni de origen de sus ingresos ni del destino de sus egresos. Incluso señala la practica de movimientos contables meramente virtuales. No obstante lo anterior, la Comisión asegura que el 8% restante también fue cubierto al único proveedor. A mayor abundamiento se señala que para hacer las aclaraciones respectivas se trató de localizar al único proveedor, tanto a través de la recurrente como de la dirección de análisis de informes anuales, concluyéndose no localizable al llamado único proveedor. Cabe señalar que la recurrente proporcionó datos para localizar al proveedor en cuestión. A mayor abundamiento y en la parte relativa del presente instrumento, como prueba fehaciente de nuestra información presentada al Órgano Electoral; estamos ofreciendo la prueba confesional del proveedor, esto para los efectos conducentes. Por lo tanto, la hoy recurrente no está violentando disposición alguna, y el hecho de que la comisión del órgano electoral no haya sido capaz de localizar al proveedor, nos es totalmente ajeno.

 

Por lo tanto el mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundado el agravio objeto de estudio de este punto, que hace valer la recurrente en el presente escrito, lo procedente es que esa Sala, tomando en cuenta lo vertido, así de que el acuerdo combatido no fue fundado ni motivado, sino simplemente le fue aplicado un criterio "sumarísimo", muy superficial, sostenido en una simple "interpretación semántica virtual"; ni de haberse contraído a los principios constitucionales de certeza y objetividad, el agravio deberá repararse para el efecto de que se ordene al juzgador del primer conocimiento se ciña a lo dispuesto por la ley, ordenando revocar el acto impugnado.

 

TERCER AGRAVIO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Acuerdo combatido en los anteriores agravios y materia del presente recurso, y que en la parte relativa se desprende lo siguiente:

 

a).- Que la agrupación recurrente omitió controlar en la cuenta 105 "gastos por amortizar", las publicaciones que se cubrió al proveedor por la cantidad de $ 134,377.50; y

 

b).- Que se omitió las notas de entradas y salida del cardex aplicable para este tipo de asuntos .

 

PRECEPTOS VIOLADOS: Artículo 35, párrafo 13, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO: Como se desprende de la simple lectura del acuerdo impugnado de la parte relativa antes señalada, nuevamente se pretende que el , "criterio personal" de los miembros de la comisión revisora prive sobre las actuaciones realizadas por la hoy recurrente, pues del expediente se desprende que sí se controló en la cuenta 105, las publicaciones respectivas; y que sí se expidieron las notas de entradas y salidas del cardex respectivas. Así la agrupación política recurrente dio cumplimiento a lo establecido por la ley.

 

Adicionalmente se señala que llama la atención que en el renglón de actividades ordinarias permanentes se registre un monto de $12,695.75, y que de dicho monto los gastos telefónicos concentren $11,887.10; nuevamente esta actitud inquisitoria de la Comisión de Fiscalización es verdaderamente grotesca, pues no obstante que existen los recibos correspondientes por gastos telefónicos, la citada comisión en todo accionar de la recurrente "se imagina actitudes absurdas", obviamente carentes de motivación, y se limitan a señalar que la recurrente utiliza esquemas pendientes (sic) a ocultar y a no transparentar el manejo de su recursos.

 

Es tan precaria y frívola la actitud de la Comisión de Fiscalización, que el hecho de haber presentado nuestro informe substantivamente, la imaginación, de los señalados les evoca a señalar que quizá debería contarse o constar de cientos de miles de documentos, esto para satisfacer la vanidad de estos "iconos de la democracia".

 

Por lo tanto, al no haberse fundado y motivado el acuerdo combatido conforme a derecho, amén de no haberse contraído el mismo al procedimiento respectivo, así como a los principios constitucionales de certeza y objetividad, el agravio deberá reparse (sic) para el efecto de que con la documentación soporte, se ordene al juzgador del primer conocimiento se ciña a la ley y se revoque el acuerdo combatido. ..”

 

Además, el apelante ofreció como pruebas la confesional  a cargo de Jesús Morales Cruz, Alonso Lujambio Irazabal, Arturo Sánchez Gutiérrez; las testimoniales de Juan Carlos Grajeda y Manuel Chávez, así como la documental publica consistente en todo el expediente relativo a las actuaciones de la recurrente.

 

III.- Recibido por la autoridad responsable el recurso de apelación de cuenta, el Secretario de la misma ordenó su tramitación, y remitió a esta Sala Superior el expediente que se formó al respecto, incluyendo todas las constancias relativas a la publicación del medio de impugnación y rindiendo el informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Mediante acuerdo de diez de octubre del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

V. El doce de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente; reconoció la personalidad del C. Fausto G. Félix Mendivil como representante de Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Agrupación Política Nacional; admitió a trámite el recurso; tuvo por no admitidas y por tanto desechó la prueba confesional y testimonial a que se hace referencia en la parte final del considerando II de esta resolución por no ajustarse a lo dispuesto en la legislación federal, tanto sustantiva como adjetiva ofrecida por la parte actora y se admitió la documental; en el mismo auto declaró cerrada la instrucción, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una agrupación política nacional en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.- Antes de entrar al análisis de los agravios esgrimidos por el actor, es necesario establecer algunos antecedentes que son importantes en el caso que nos ocupa:

 

Las agrupaciones políticas nacionales han sido reguladas en la legislación electoral en dos períodos distintos: de 1977 a 1990, estuvieron reguladas en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, posteriormente, desaparecieron, subsistiendo solamente el registro condicionado para partidos políticos. Se regularon a partir de la reforma de 1996, ya que se reintroduce esta forma de asociación política, mediante las agrupaciones políticas nacionales en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la exposición de motivos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales se estableció lo siguiente:

 

 "Dentro del conjunto de nuevas posibilidades que la iniciativa estatuye para la participación política se encuentra la modalidad de las asociaciones políticas nacionales. Esta constituye una innovación que responde al propósito de ampliar el marco de posibilidades para que los ciudadanos participen de manera organizada en la actividad política. Las asociaciones políticas nacionales complementan y enriquecen el sistema democrático de partidos.

 

 Estoy seguro de que estas nuevas formas de agrupación serán alternativas viables para la ciudadanía que por el conjunto de tareas de divulgación de ideas e ideologías que la iniciativa les asigna y por la madurez organizativa que adquieran, podrán ser pasos previos para la formación de nuevos partidos políticos".

 

En efecto, en la legislación electoral de mil novecientos setenta y siete, denominada Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, en el artículo 50 se establecía que:

 

 "Para complementar el sistema de partidos políticos, discutir ideas y difundir ideologías, los ciudadanos podrán agruparse en asociaciones políticas nacionales...".

 

En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dice en el libro segundo:

 

 

 "...se normaría lo relacionado con las agrupaciones políticas nacionales, que se incorporan como una figura de participación ciudadana en el ámbito político... la organización, función y prerrogativas de las agrupaciones políticas, figura semejante a las asociaciones políticas que se regularon en la legislación electoral de 1977 y se suprimieron en la de 1990... Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional... Entre sus obligaciones se sugiere estipular la presentación de un informe del origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento."

 

Como consecuencia de la iniciativa de reformas legales en comento, en lugar del procedimiento relativo al registro condicionado de partidos políticos, cuya figura desaparece del Código, se introdujo en el Capítulo Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 33 al 35, lo concerniente a las agrupaciones políticas nacionales, definiendo tal Código en su artículo 33, párrafo 1, a tales agrupaciones políticas nacionales como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

De las exposiciones de motivos antes transcritas, de su definición legal y de su reglamentación, podemos concluir que las mismas son formas de asociación ciudadana que coaduyan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Esto se ve confirmado por lo siguiente:

 

1. Su forma de constitución se encuentra regulada en la legislación sustantiva electoral. En efecto, para obtener registro como agrupación política nacional, se deben de reunir los requisitos que establece el artículo 35 del Código de la materia.

 

2. Las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, párrafos 6, 7 y 8 del ordenamiento legal electoral antes citado.

 

3. Dada su naturaleza jurídica, su actuación se encuentra vigilada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo ordena el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del citado Código Federal Electoral.

 

4. Sus finalidades son de carácter político-electoral, tal como lo establece el artículo 33, párrafo 1, del multicitado Código, pues coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política, y de la creación de una opinión pública mayor informada, inclusive, pueden participar en los procesos electorales mediante acuerdos con un partido político nacional.

 

Es así, que el legislador previó un escrupuloso mecanismo para el control y vigilancia de estas formas de organización ciudadana.

 

Precisada la naturaleza jurídica de las Agrupaciones Políticas Nacionales, se pasa al examen de los agravios formulados:

 

I.- En el primer agravio formulado por el recurrente Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, substancialmente se señala que es infundada la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que determina la pérdida de su registro, sin que en su caso particular, se le hubiere escuchado en su defensa a dicha agrupación política, y que el fundamento, basado en el dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, es un procedimiento diverso y no el especial para la pérdida del registro, además de que a  la agrupación debió notificársele en tiempo y forma las violaciones emanadas del dictamen consolidado para expresar lo que a su derecho correspondía.

 

En efecto el recurrente alega que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, aduciendo, esencialmente, que el considerando 5.17 de la resolución que se impugna señala una serie de cuestionamientos sobre el dictamen consolidado combatido con el recurso interpuesto mas no es el procedimiento especial que marca la ley electoral para la pérdida de registro, es decir, que la autoridad electoral no aplicó del artículo 67, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que será “Requisito sine Qua non”, para la perdida de registro el que en el caso particular se oiga en defensa a mi agrupación  “...que en términos generales mi agrupación recurrente debió ser notificada en tiempo y formas que posible violaciones emanadas del dictamen  consolidado, darían como resultado la pérdida de registro para que esta expresara lo que a su derecho correspondiera...”.

 

Dichos motivos de inconformidad devienen infundados, para soportar esta conclusión, debe tenerse presente que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, puede distinguirse, en lo conducente, un sistema disciplinario, dentro del cual, a su vez, se advierte un subsistema en el que están comprendidos, entre otros entes jurídicos, los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales; dicho subsistema está circunscrito, por lo que se refiere a los ámbitos material, espacial, temporal y personal, por los ordenamientos y disposiciones que de manera enunciativa, se citan a continuación:

 

I) Artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, fracciones I, II y III, segundo y octavo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II) Artículos 1; 3; 22, párrafos 1 y 3; 23; 33, 34, 35, 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, incisos a) y k); 39; 40; 49, párrafo 2 y 6; 49-A; 49-B; párrafo 2, inciso i), 66, párrafo 1, inciso f); 67, párrafo 2; 73, 80, 82, párrafo 1, incisos h), i), w) y z); 86, párrafo 1, incisos d), i), j) y l); 269 a 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De las disposiciones anteriores se puede concluir lo siguiente:

 

1.- Los partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; siendo derechos de éstos, en lo que importa, recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41, Constitucional y del Código referido, para garantizar el fin que tienen encomendado y como obligaciones, en lo que interesa, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49, del Código pluricitado, así como entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos.

 

El incumplimiento de las obligaciones de mérito, deberá sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del invocado Código y las correspondientes sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales podrán ser sancionados con multas, reducción y supresión de las ministraciones del financiamiento, suspensión y cancelación de su registro, en los términos que señala la legislación de la materia, pudiendo ser impuestas, en lo conducente, cuando incumplan sus obligaciones y no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos legalmente previstos.

 

2.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, que tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos. El mencionado organismo vigilará que las actividades de los partidos y agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la ley.

 

El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque todas las actividades del Instituto se guíen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; tal órgano integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, debiendo funcionar permanentemente, entre otras, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Son atribuciones del Consejo, entre otras, realizar la vigilancia de actividades antes indicadas, en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los Partidos y Agrupaciones Políticas y en lo relativo a las prerrogativas de éstos; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La Junta General Ejecutiva tiene como atribuciones, en lo que atañe al problema jurídico aquí ventilado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales, sus prerrogativas; presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido que se encuentre en cualquiera de los supuestos legales atinentes e integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y, en su caso, los de imposición de sanciones.

 

3.- Para la revisión de los informes que los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, existe la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual funciona de manera permanente. Ante dicha Comisión, los partidos políticos deben presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento (ya sea público o privado), así como su empleo y aplicación, destacando, en lo conducente, que los informes anuales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; informe en el que serán reportados los ingresos y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante tal ejercicio.

 

La mencionada Comisión, revisa los informes anuales y tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido o agrupación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que dentro de un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; al vencimiento de los plazos señalados, la Comisión elabora un documento consolidado que debe presentar al Consejo General, el cual debe contener el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos y las agrupaciones políticas; dicho Consejo, de ser procedente, impondrá la sanción respectiva.

 

4.- Igualmente, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, inciso t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso 1); 269, y 270 a 272 del Código electoral sustantivo. De éste se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales, entre otros sujetos, en el entendido de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la fijación de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las  quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, la turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rindan su dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción en este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido en la ley y que sus atribuciones igualmente deben estar previstas legalmente, en estos casos siempre en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el Consejo General es la instancia responsable de conocer del dictamen que hubiere sido formulado por la Junta General Ejecutiva, después de concluida la integración del expediente correspondiente, para el efecto de determinar si se hubiere presentado alguna irregularidad, cometido una infracción o incurrido en alguna responsabilidad que fuere susceptible de ser sancionada, así como de determinar al sujeto responsable de cualquiera de los actos objeto de sanción ya señalados, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, a efecto de fijar la sanción.

 

Cabe aclarar, que como antes se precisó, tratándose de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones a las aportaciones de financiamiento, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del ordenamiento de referencia, que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.

 

Ahora bien, en este subsistema disciplinario que se identificó como el atinente para los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, en lo que a la materia del presente asunto se refiere, como antes se dijo, se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.

 

Efectivamente, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, un primer tipo de procedimiento que podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados y está previsto en el artículo 270 del Código Electoral, en relación con el numeral 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones al financiamiento de los partidos políticos.

 

El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del  dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por actos cometidos por los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del ordenamiento invocado.

 

El procedimiento genérico en materia disciplinaria y sanciones fundamentalmente comprende tres etapas.

 

Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta la queja, ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido político o de una agrupación política nacional, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de otro partido o agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, y concluye en el momento en que se formula el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.

 

La segunda etapa de este subsistema disciplinario inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General para que éste determine lo que en derecho proceda, y finalizada con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen.

 

Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el Consejo General, tomando en cuenta, las circunstancias y la gravedad de la falta, que repercutirá en la imposición del mínimo o máximo de la sanción que corresponda, así como la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones por financiamiento público o la supresión total de la entrega, o en su caso, la suspensión o cancelación del registro como partido o agrupación política.

 

El segundo tipo de procedimiento, denominado especializado, está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral, cuya tramitación y autoridades que están facultadas para hacerlo, quedaron establecidas en la reseña consignada en el apartado identificado con el número 3 de este punto considerativo.

 

Precisado lo anterior, los agravios reseñados deben considerarse infundados, porque como se puso de relieve, del marco jurídico anteriormente expuesto, se advierte y conviene reiterarlo, que dentro del subsistema disciplinario relativo a los partidos y agrupaciones políticas, se contemplan dos procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, otro diverso, que establece el numeral 49-A, párrafo 2, del citado Código; sin embargo, contra lo insinuado por la agrupación política actora, los procedimientos de mérito resultan ser distintos, por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada; así, se tiene que, el estatuido por el numeral 270 del Código Electoral, es el genérico en materia disciplinaria y de sanciones, cuya instauración deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga noticia de que un partido político o agrupación política ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva por la investigación de las actividades de otra agrupación o partido, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el artículo 49-A del Código invocado, es el especializado para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos y agrupaciones políticas, sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña.

 

Es claro, entonces, que dichos procedimientos, tienen orígenes diferentes y además, atendiendo a su forma de tramitación, también expuesta en el marco jurídico de referencia como se aprecia que hay mayores rasgos distintivos entre éstos, los cuales permiten afirmar, sin lugar a duda, que son dos procedimientos totalmente distintos, cuya culminación, en ambos, puede ser la imposición de sanciones por el Consejo General, con base en los correspondientes dictámenes que en cada uno de éstos deben ser formulados; empero, contrariamente a lo alegado por el actor, el procedimiento para la revisión de los informes en comentario, de ninguna manera es una fase previa del diverso procedimiento previsto por el numeral 270 en relación con el párrafo 2, del artículo 67, del Código pluricitado, habida cuenta que, el artículo 49-A, párrafo 2, del mismo cuerpo normativo, no lo contempla de tal manera; por el contrario, establece como fase culminante la presentación de dictamen consolidado y del proyecto de resolución que debe elaborar la Comisión de Fiscalización, ante el Consejo General para que éste proceda a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; disposición cuya interpretación sistemática y funcional conduce a estimar que el proyecto de resolución que emita la aludida Comisión, únicamente puede referirse a la propuesta de ésta en cuanto a la imposición de sanciones, la que, directamente puede efectuar el Consejo General al resolver el mencionado procedimiento, con base, precisamente, en el dictamen consolidado en cuestión y no es una fase previa para iniciar el procedimiento del artículo 270, ni es requisito de su procedibilidad; en conclusión la legislación ordena categóricamente se proceda a imponer, de ser el caso, las sanciones respectivas, con apoyo en el dictamen consolidado y derivado de la discusión y, en su caso aprobación del proyecto respectivo, en que así se hubiere propuesto por la Comisión Fiscalizadora, sin que se advierta disposición alguna que ordene se instaure el diverso procedimiento, como consecuencia o resultado del que correctamente siguió y culminó con el pronunciamiento de la resolución reclamada.

 

Ahora bien, en lo tocante a lo aducido en torno a que el procedimiento previsto por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se otorgan las amplias posibilidades de defensa constitucional relativas a la garantía de audiencia, como son, una imputación con la posibilidad de defenderse, es decir el derecho de contradicción y la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos; tampoco asiste la razón a la agrupación política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana accionante, en tanto que, según se aprecia de las constancias que obran en autos, la Comisión de Fiscalización, se ajustó a todos los términos y disposiciones del artículo 49-A, del Código en comento, relativas al procedimiento para llevar a cabo la revisión y dictamen de los informes anuales, dado que, esa autoridad solicitó al actor, sus informes, mediante oficio número STCFRPAP/943/00 del veintiuno de noviembre del año dos mil, en el que señalaba que el plazo para su presentación corría del primero de enero al catorce de mayo del año dos mil uno.

 

Asimismo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante los oficios números STCFRPAP/197/01 del siete de mayo, STCFRPAP/367/01 del once de junio, STCFRPAP/585/01 del dos de julio y los STCFRPAP/615/01 y STCFRPAP/631/01, ambos fechados el seis de agosto, todos del dos mil uno, se otorgó a la accionante agrupación política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, el plazo de diez días, para que presentara las aclaraciones y exhibiera documentación comprobatoria de egresos declarados en ciertos rubros de su informe; durante estos diez días que en cada caso se otorgó, el recurrente tuvo pleno conocimiento de las irregularidades detectadas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, así como la oportunidad de exponer lo que a sus intereses conviniera y de presentar la información que le fue solicitada, situación que así aconteció al ser desahogados con sendas comunicaciones de catorce y veinticuatro de mayo, veintiséis de junio, dieciséis y diecisiete de agosto, todas del dos mil, suscritas por Manuel Chávez García, quien proporcionó a la citada comisión la información respectiva y allegó la documentación que estimó conveniente e inclusive, cabe decirlo, no había obstáculo alguno que le impidiera, si lo hubiera juzgado procedente, ofrecer otras pruebas, lo cual permite estimar que, el hoy apelante, tuvo la oportunidad de contradecir o aclarar irregularidades detectadas en los cinco requerimientos que se le formularon, de exponer en cuanto a éstas, lo que a su derecho conviniera, de aportar las pruebas que respaldaran sus afirmaciones y de alegar, en consecuencia, lo que a sus intereses conviniera; lo que hace que lo argumentado por el apelante en sentido diverso, por inexacto, sea infundado, pues se insiste, su garantía de audiencia, incluida la de defensa se vio colmada, debido a que la Comisión de Fiscalización una vez concluida la etapa de revisión general y de rubros particulares, sin prejuzgar respecto de las irregularidades en que pudo haber incurrido la agrupación política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, le notificó sobre determinadas observaciones, formulando los requerimientos para que fueran desahogados en el término de diez días que marca el artículo 49-A del Código de la materia. Así, pues, durante ese procedimiento (iniciado el veintiuno de noviembre del año dos mil y el seis de agosto del año dos mil uno) la agrupación política recurrente tuvo la oportunidad de rebatir las observaciones formuladas y de presentar la documentación comprobatoria que la Comisión de Fiscalización le requirió, al notificarle los errores u omisiones contenidos en su informe, con el fin de que en los términos aludidos pudiera aportar las aclaraciones y rectificaciones conducentes, así como la documentación solicitada para constatar la veracidad de lo reportado.

 

En virtud de lo anteriormente considerado, se llega a la convicción de que en todo momento se respetó el derecho de audiencia que le asiste la agrupación política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, ya que el procedimiento en comentario, según se evidenció, permitió a la agrupación política inconforme formular una adecuada defensa. Además de que no debe pasarse por alto que, los requerimientos formulados por la comisión substanciadora entrañan exigencias que, si bien no constituyen imputaciones de hechos susceptibles de sanción, sí implican el establecimiento de una carga consistente en satisfacer tal prevención que, lógicamente de no ser acatada, redundaría en perjuicio del contumaz al poder traer como consecuencia que se le impusieran las sanciones previstas expresamente en la legislación electoral, respecto de las cuales existe, mediante el propio procedimiento la posibilidad de defensa, para evitar, que llegue a configurar la hipótesis para dicha imposición de sanciones, en virtud de la oportunidad que se le brindó a la agrupación política recurrente de cumplir esas cargas durante el plazo legal que al efecto le fue otorgado, momento en el que pudo hacer las aclaraciones o alegaciones que a sus intereses hubiesen convenido, así como presentar el material probatorio que estimara pertinente para que la autoridad fiscalizadora pudiera tener por cumplido el particular requerimiento, de donde resulta evidentemente infundado el agravio en estudio.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha establecido, en relación con la multicitada garantía de audiencia la Tesis relevante, consultable en Justicia Electoral, Suplemento 2, año 1998, páginas 32 y 33, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal  de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad  respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba  que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado los  partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en  cita dispone, por un lado, que la Comisión de Fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de  dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones  Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos.   Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo  contenido en el artículo 42-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos  políticos interesados la oportunidad de plena defensa.

 

II.- En el segundo de los agravios expresados por la recurrente en cuanto que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobada en al sesión del veinte de septiembre del año en curso, establece que la agrupación política no comprobó el origen de sus ingresos y destino de sus egresos, al omitir depositar en una cuenta bancaria las aportaciones recibidas en efectivo por un millón doscientos cincuenta mil ciento cincuenta pesos y no presentar los recibos para amparar las aportaciones en efectivo que recibió; así como realizar pagos superiores a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin los cheques correspondientes, en relación con el rubro de Educación y Capacitación Política a un solo proveedor, aduciendo que dio contestación oportuna a la Comisión de Fiscalización a su requerimiento, explicando el procedimiento seguido, lo cual fue inobservado e interpretado unilateralmente por dicha Comisión, la que aplicó un criterio sumarísimo y superficial con una simple interpretación semántica virtual, sin observar los principios constitucionales de certeza y objetividad.

 

El agravio es infundado, en atención a lo estatuido por el artículo 35, párrafos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula el financiamiento público y que indubitablemente precisa las obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales con registro con relación a la presentación de los informes sobre su manejo estableciendo al efecto, lo siguiente:

 

 ARTÍCULO 35.

 

...

 

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

 

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.

 

11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este Código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 

12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

...

 

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

 

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código”.

 

Como se puede observar, las agrupaciones políticas tienen la obligación de rendir dos tipos de acreditaciones:

 

1. La obligación que le impone el artículo 35, párrafo 10 antes transcrito, y que se refiere a la acreditación de los gastos de financiamiento público a través de comprobantes que se deberán presentar en el mes de diciembre de cada año, y

 

2. La obligación de rendir un informe del ejercicio anterior, a la Comisión de Consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, del propio Código, sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. Dicho informe deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al último de diciembre del año que se reporte.

 

Además, el párrafo 13 antes transcrito, sanciona, precisamente con la pérdida del registro, a las agrupaciones políticas nacionales que no rindan el informe anual del origen y aplicación de sus recursos que se han precisado en el párrafo anterior.

 

Por lo tanto, es incorrecto lo argumentado por el actor, pues la normatividad, que le es aplicable como agrupación política nacional, le impone la obligación, no sólo de informar sobre el uso del financiamiento público (artículo 35, párrafo 10), sino que además, le exige un informe sobre todos sus ingresos (artículo 35, párrafos 11 y 12).

 

Además, precisamente en virtud de sus obligaciones, la ley correlativamente otorga a la autoridad electoral, la facultad, no sólo de exigir la rendición de informes sobre todos los ingresos de las agrupaciones políticas nacionales recibidos por cualquier modalidad, sino también, la de vigilar la corrección en la forma y en el contenido de los informes, y en su caso, de sancionar las omisiones en que se incurran.

 

Así lo establecen, los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafos 1 y 2 inciso; 49-B, párrafo 1, y 82, párrafo 1, del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su parte conducente señalan:

 

 "ARTÍCULO 49... 6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

 

 ARTÍCULO 49-A. 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Informes anuales: I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

 "ARTÍCULO 49-A... 2. El procedimiento para la presentación  y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

 a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales... Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político  y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

 ARTÍCULO 49-B. 1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular figurará como secretario técnico de la propia comisión.

 

 ARTÍCULO 82. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;"

 

Además de estas disposiciones legales en el “Reglamento que establece los lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos  y en la Presentación de sus Informes”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de enero del 2000, se precisan, entre otros aspectos, los siguientes:

 

ARTÍCULO 1

 

1.2. TODOS LOS INGRESOS EN EFECTIVO QUE RECIBAN LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS DEBERÁN DEPOSITARSE EN CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN, QUE SERÁN MANEJADAS MANCOMUNADAMENTE POR QUIENES AUTORICE EL ENCARGADO DEL ÓRGANO DE FINANZAS DE CADA AGRUPACIÓN. ESTAS CUENTAS BANCARIAS SE IDENTIFICARAN COMO CBAPN-(AGRUPACIÓN)-(NUMERO). LOS ESTADOS DE CUENTA RESPECTIVOS DEBERÁN CONCILIARSE MENSUALMENTE Y SE REMITIRÁN A LA AUTORIDAD ELECTORAL CUANDO ESTA LO SOLICITE O LO ESTABLEZCA EL PRESENTE REGLAMENTO.

 

ARTÍCULO 3

 

3.1. EL FINANCIAMIENTO DE ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES ESTARA CONFORMADO POR LAS APORTACIONES O DONATIVOS, EN DINERO O EN ESPECIE, HECHAS A LAS AGRUPACIONES POLITICAS EN FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA POR LAS PERSONAS FISICAS O MORALES CON RESIDENCIA EN EL PAIS, QUE NO ESTEN COMPRENDIDAS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTÍCULO 49 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

ARTÍCULO 4

 

4.1. LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NO PODRAN RECIBIR APORTACIONES DE PERSONAS NO IDENTIFICADAS, CON EXCEPCION DE LAS OBTENIDAS MEDIANTE COLECTAS REALIZADAS EN MITINES O EN LA VIA PUBLICA.

 

CAPITULO II. DE LOS EGRESOS

 

ARTÍCULO 7

 

...

 

7.3. TODO PAGO QUE EFECTUEN LAS AGRUPACIONES POLITICAS QUE REBASE LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CIEN VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL DIARIO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBERA REALIZARSE MEDIANTE CHEQUE, CON EXCEPCION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A SUELDOS Y SALARIOS CONTENIDOS EN NOMINAS. LAS POLIZAS DE LOS CHEQUES DEBERAN CONSERVARSE ANEXAS A LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTÍCULO.

 

ARTÍCULO 11

 

11.1. LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS DEBERAN ENTREGAR A LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, A TRAVES DE SU SECRETARIA TECNICA, LOS INFORMES ANUALES DEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASI COMO SU EMPLEO Y APLICACION.

 

ARTÍCULO 12

 

12.1. LOS INFORMES ANUALES DEBERAN SER PRESENTADOS A MAS TARDAR DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES AL ULTIMO DIA DE DICIEMBRE DEL AÑO DE EJERCICIO QUE SE REPORTE. EN ELLOS SERAN REPORTADOS LOS INGRESOS Y EGRESOS TOTALES QUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS HAYAN REALIZADO DURANTE EL EJERCICIO OBJETO DEL INFORME. TODOS LOS INGRESOS Y LOS GASTOS QUE SE REPORTEN EN DICHOS INFORMES DEBERAN ESTAR DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LA CONTABILIDAD DE LA AGRUPACION, DE CONFORMIDAD CON EL CATALOGO DE CUENTAS INCLUIDO EN ESTE REGLAMENTO.

 

FECHA DE INICIO Y TERMINACION DE LOS MISMOS, INFORMARA DE ELLO POR OFICIO A LAS AGRUPACIONES Y LO PUBLICARA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION CUANDO MENOS DIEZ DIAS ANTES DE LA INICIACION DEL PLAZO.

 

...

 

12.4. JUNTO CON EL INFORME ANUAL DEBERA REMITIRSE A LA AUTORIDAD ELECTORAL:

 

a) TODA LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LA AGRUPACION POLITICA EN EL AÑO DE EJERCICIO, INCLUYENDO LAS POLIZAS CORRESPONDIENTES;

 

b) LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS CORRESPONDIENTES AL AÑO DE EJERCICIO DE LAS CUENTAS SEÑALADAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, QUE NO HUBIEREN SIDO REMITIDOS ANTERIORMENTE A LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION DE FISCALIZACION;

 

c) LAS BALANZAS DE COMPROBACION MENSUALES QUE NO HUBIEREN SIDO REMITIDAS CON ANTERIORIDAD A LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION DE FISCALIZACION, Y LA BALANZA ANUAL;

 

d) LOS CONTROLES DE FOLIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3.4;

 

e) EL CONTROL DE FOLIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10.6 Y LA RELACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 10.8; Y

 

f) EL INVENTARIO FISICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20 DE ESTE REGLAMENTO.

 

CAPITULO III. DE LA ELABORACION DE LOS DICTAMENES Y SU PRESENTACION AL CONSEJO GENERAL

 

ARTÍCULO 16

 

16.1 AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA REVISIÓN DE LOS INFORMES, O BIEN PARA LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES U OMISIONES, LA COMISION DISPONDRA DE UN PLAZO DE VEINTE DIAS PARA ELABORAR UN DICTAMEN CONSOLIDADO, CON BASE EN LOS INFORMES DE AUDITORIA QUE HAYA ELABORADO EL SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION RESPECTO DE LA VERIFICACION DEL INFORME DE CADA AGRUPACION POLITICA.

 

16.2. EL DICTAMEN CONSOLIDADO DEBERA SER PRESENTADO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A SU CONCLUSION, Y DEBERA CONTENER, POR LO MENOS:

 

a) LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE REVISION APLICADOS;

 

b) EL RESULTADO Y LAS CONCLUSIONES DE LA REVISION DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR CADA AGRUPACION POLITICA, Y DE LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, SEÑALANDO LAS ACLARACIONES Y RECTIFICACIONES QUE HAYA PRESENTADO CADA AGRUPACION DESPUES DE HABER SIDO NOTIFICADA CON ESE FIN Y LA VALORACION CORRESPONDIENTE;

 

c) LOS RESULTADOS DE TODAS LAS PRACTICAS DE AUDITORIA REALIZADAS EN RELACION CON LO REPORTADO EN LOS INFORMES; Y

 

d) EN SU CASO, LA MENCION DE LOS ERRORES O IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LOS INFORMES O GENERADAS CON MOTIVO DE SU REVISION.

 

16.3. EN SU CASO, LA COMISION DE FISCALIZACION PRESENTARA ANTE EL CONSEJO GENERAL, JUNTO CON EL DICTAMEN CONSOLIDADO, UN PROYECTO DE RESOLUCION EN EL QUE PROPONGA LAS SANCIONES QUE A SU JUICIO PROCEDAN EN CONTRA DE LA AGRUPACION POLITICA QUE HAYA INCURRIDO EN IRREGULARIDADES EN EL MANEJO DE SUS RECURSOS O HAYA INCUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DE LOS MISMOS. AL RESPECTO, SÉ ESTARA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 269 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

ARTÍCULO 17

...

 

17.2. LAS AGRUPACIONES POLITICAS PODRAN IMPUGNAR ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EL DICTAMEN Y RESOLUCION QUE EN SU CASO SE EMITA POR EL CONSEJO GENERAL, EN LA FORMA Y TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

 

ARTÍCULO 19

 

19.1. PARA EFECTOS DE QUE LA COMISION DE FISCALIZACION PUEDA, EN SU CASO, COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES, LAS AGRUPACIONES POLITICAS UTILIZARAN EL CATALOGO DE CUENTAS Y LA GUIA CONTABILIZADORA QUE ESTE REGLAMENTO ESTABLECE.

 

19.3. LAS AGRUPACIONES POLITICAS DEBERAN APEGARSE, EN EL CONTROL Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES FINANCIERAS, A LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.

 

19.4. CADA AGRUPACION POLITICA DEBERA ELABORAR UNA BALANZA MENSUAL DE COMPROBACION A ULTIMO NIVEL. LAS BALANZAS DEBERAN SER ENTREGADAS A LA AUTORIDAD ELECTORAL CUANDO LO SOLICITE O ASI LO ESTABLEZCA EL PRESENTE REGLAMENTO.

 

ARTÍCULO 21

 

21.1. LA DOCUMENTACION SEÑALADA EN ESTE REGLAMENTO COMO SUSTENTO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS DEBERA SER CONSERVADA POR ESTAS POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PUBLIQUE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DICTAMEN CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE. DICHA DOCUMENTACION DEBERA MANTENERSE A DISPOSICION DE LA COMISION DE FISCALIZACION.

 

De la normatividad antes transcrita, se infiere: que las agrupaciones políticas con registro deberán de presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, un informe del ejercicio del año anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban, observando el cumplimiento de las reglas que precisan la forma del control documental, sistema de acreditamiento de gastos y formatos de control que se deben llevar por las agrupaciones políticas, para su presentación oportuna ante la Comisión de Fiscalización, marco reglamentario que simplifica las labores de control del ejercicio de los recursos públicos entregados a las agrupaciones políticas, mismo que es de observancia obligatoria.

 

Que la Comisión de Fiscalización está facultada para revisar los informes de los partidos y agrupaciones políticas que presenten sobre el destino de sus recursos anuales y de campaña, a fin de que los entes políticos citados, lleven el registro de sus ingresos y egresos, y la debida documentación comprobatoria del manejo y aplicación de sus recursos.

 

Por tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de vigilar que las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas, entre las que se encuentra el financiamiento público y privado, se apeguen a la normatividad aplicable, y que está facultado para conocer de las infracciones correspondientes e imponer sanciones.

 

Criterio que sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-016/98 y el SUP-RAP-013/98, donde se estableció que a través de los lineamientos entonces vigentes, hoy integrados en el Reglamento citado, se precisa el contenido de la ley, para facilitar su mejor ejecución y cabal cumplimiento, pues aquella no puede prever todos los supuestos posibles, en razón de su carácter general y abstracto; en cambio, las normas reglamentarias, cuya naturaleza tiende a detallar los supuestos previstos en la ley para la individualización y correcta aplicación del orden jurídico, resultan necesarios para la objetivación de la Ley.

 

Por lo que, la omisión de la agrupación política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, de no haber comprobado el origen de sus ingresos y destino de egresos, al omitir depositar en su cuenta bancaria de cheques, todos los ingresos por cualquiera de las modalidades de financiamiento público y privado que recibieron, acredita inobservar la normatividad antes transcrita, más aún, haber realizado pagos superiores a más de 100 días de salario mínimo general vigente el Distrito Federal, sin la emisión de los cheques correspondientes, conlleva a incumplir los principios de transparencia en el manejo y control de los recursos recibidos en efectivo que deben respaldarse con copia o talones de los recibos foliados, según formato previsto en el Reglamento. También al prescribirse jurídicamente la existencia de registros contables de ingresos y egresos, estos últimos deberán ser comprobados con la documentación que expida la agrupación política nacional a la persona que efectúe el pago permitiendo, durante el período de revisión de los informes anuales, a la autoridad fiscalizadora el acceso a todos los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos para verificar lo reportado en sus informes, una omisión respecto de tales registros implica también una violación que no puede pasarse por alto.

 

En el caso en estudio queda además claro a esta Sala Superior que la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, debió cumplir con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el Reglamento a que hace referencia el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero del dos mil, y en particular de los que han quedado transcritos anteriormente; lo cual es evidente que no realizó la organización apelante, ya que expresamente reconoce en su escrito de fecha diecisiete de agosto del año en curso, el que en su parte conducente a la letra señala:

 

"Efectivamente los ingresos aportados por los diversos comités estatales de nuestra agrupación fueron manejados internamente por cada uno de ellos. Ante la imposibilidad material por la lejanía con las oficinas centrales de la agrupación, no fue posible coordinarse y operar con esos recursos en la forma en que señala el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas".

 

No pasa desapercibido a esta Sala Superior que el apelante alega a manera de justificación que:

 

“las aportaciones fueron hechas por cientos de simpatizantes en cantidades generalmente pequeñas, de campesinos, trabajadores, estudiantes, empleados, etc. Por lo cual con la anuencia de los dirigentes de la agrupación se decidió manejar dichos recursos en forma de aportaciones de los comités estatales en forma general y no individual”.

 

Este argumento trata de justificar los ingresos por conducto de los comités estatales de la agrupación y no acreditar al órgano fiscalizador fehacientemente la forma de sus ingresos, en actitud de eludir el cumplimiento y observancia de la ley, contrario a lo estatuido por el artículo 6, del Código Civil Federal, que establece: “La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero”; por lo que, la agrupación recurrente está obligada a comprobar sus ingresos de financiamiento tanto público como privado por así establecerlo la legislación electoral. Más aún, la doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que esta fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aún previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esta naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Siendo que la agrupación apelante, no acreditó ni justificó encontrarse en algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que justifique el no tener la comprobación de los recursos que ingresó y  manejó la agrupación política, ya que la naturaleza jurídica del control y vigilancia  los mismos es de interés público.

 

Por otra parte, el recurrente argumentó que el haber pagado la mayor parte de los recursos erogados a un sólo proveedor, fue calificada como grave por la autoridad electoral, hecho que es intrascendente, ya que lo verdaderamente importante es que los gastos realizados por la recurrente fueron realizados en efectivo, en violación a lo dispuesto por el artículo 7, 7.3 del multicitado Reglamento, situación que obstaculiza la función de fiscalización de los recursos recibidos, ya que el manejo de recursos en efectivo hace imposible tener la certeza de lo erogado y destino final de sus recursos recibidos, situación agravada, por el hecho de que el supuesto proveedor de los Cursos Educación y Capacitación Política, no fue posible localizarlo en la dirección impresa en las facturas aportadas; situación que fue del pleno conocimiento de la recurrente quien proporcionó otro diverso domicilio a requerimiento de la Comisión de Fiscalización, en el cual tampoco fue localizado para confirmar las operaciones realizadas, pues si bien es cierto, que la Comisión de Fiscalización pudo verificar la documentación con los proveedores, sin embargo tal actitud no constituye una obligación para esa autoridad, sino sólo un mecanismo de verificación que puede o no ser utilizado por está, correspondiéndole a la agrupación apelante la obligación de comprobación, que en el caso, como se dijo omitió esta obligación, por lo que el agravio formulado es infundado. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la sentencia del recurso identificado con el número SUP-RAP-003/2000, que en la parte conducente, a la letra señala lo siguiente:

 

“Es inatendible la inconformidad planteada, toda vez que como ya se ha razonado, el partido político actor se encontraba obligado a proporcionar la documentación solicitada por la comisión revisora, para que ésta estuviera en aptitud de comprobar la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, en términos de lo que dispone el artículo 49-A del C6digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como  contar con todos y cada uno de los documentos que justificaran sus egresos, y en caso contrario, recabarlos para cumplir cabalmente con lo señalado en la ley electoral federal, siendo irrelevante que arguya que la Comisión de Fiscalización podía verificar dicha documentación con los proveedores, en tanto que si bien esto es posible, no menos cierto es que ello no constituye una obligación a cargo de la Comisión de Fiscalización, sino un mero mecanismo de verificación que puede o no ser empleado por ésta, correspondiendo al partido político apelante, la obligación de comprobar gastos y justificar sus informes por así establecerse categóricamente en el tal obligación a cargo de la autoridad implicaría actuar en contra de la ley que impone a los partidos políticos el deber de conservar en su poder todos los comprobantes que justifiquen sus ingresos y egresos.”

 

La recurrente al no comprobar adecuadamente el destino de gran parte de sus recursos y omitir aportar a la Comisión de Fiscalización los elementos necesarios sobre el manejo de los recursos recibidos, incumplió la normatividad vigente, para tener la certeza del destino de los mismos y comprobar con veracidad lo reportado en el informe anual que presentó y reportó ingresos que no prueba con la expedición de los recibos a que esta obligada, ni depositó estos recursos recibidos en cuenta bancaria de la agrupación, reportando egresos a un solo proveedor, el cual no pudo ser localizado por la autoridad fiscalizadora electoral.

 

Por otra parte, resulta pertinente señalar que esta Sala Superior, en la ejecutoria dictada al resolver el expediente SUP-RAP-003/98 sostuvo la obligatoriedad a cargo de los partidos y agrupaciones políticas de cumplir y observar las reglas de control de financiamiento que reciban, en los términos siguientes:

 

"existe obligación para los partidos de cumplir cabalmente con lo establecido en los lineamientos, sin que exista alguna causa que exima de tal responsabilidad, por tratarse de normas específicas relacionadas con el control y vigilancia de los recursos financieros de éstos. Luego entonces, es suficiente el incumplimiento de los referidos lineamientos para que se incurra en una infracción  que genera necesariamente la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en la ley, resultando irrelevante que se trate de una disposición principal o de carácter secundaria, pues el bien jurídico tutelado es el adecuado manejo y control del financiamiento de los partidos políticos en cualquiera de sus modalidades, así como el que la autoridad se encuentre en la  posibilidad material de verificar la veracidad de lo reportado en los  informes de campaña"

 

Siendo la ley clara al establecer las facultades de la Comisión de Fiscalización para revisar los informes que los partidos y las agrupaciones políticas presentan en el control y destino de los recursos públicos y privados recibidos y comprobar que lleven el registro de sus ingresos y egresos con la documentación necesaria sobre el manejo de sus recursos, tal y como lo establece el artículo 49-8, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Electoral, es de estimarse que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Reglamento, es suficiente para imponer una sanción al partido o agrupación infractor, de donde resulta del todo inoperante lo argumentado por la recurrente en este punto.

 

III.- En relación con él ultimo de los agravios la agrupación recurrente argumenta que: “se pretende que el criterio personal de los miembros de la comisión revisora prive sobre las actuaciones realizadas por la hoy recurrente, pues del expediente se desprende que sí se controló en la cuenta 105, las publicaciones respectivas; y que si se expidieron las notas de entradas y salidas del cardex (sic) respectivas. Así la agrupación política recurrente dio cumplimiento a lo establecido por la ley"; razonamiento infundado, ya que la propia recurrente en escrito de fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, reconoce que no podía presentar la documentación solicitada, como se observa en la transcripción de la parte que interesa y que a la letra dice:

 

"... d) Actividades editoriales.- Como se informó en su oportunidad a ése Instituto, la documentación correspondiente a kardex, notas de entrada y de salida, así como prácticamente toda la documentación contable y administrativa se extravió, según les reportamos en nuestro escrito del 7 de Enero de 2001 cuando se iba a entregar al IFE, por lo cual las operaciones relativas al movimiento de las publicaciones es materialmente imposible de reconstruir".

 

Expresión que corrobora la inobservancia de la normatividad en la materia; ya que la resolución impugnada, determinó que la recurrente omitió controlar en la cuenta 105 "Gastos por Amortizar", por la cantidad de $134,377.50 por concepto de publicaciones pagadas al C. Jesús Morales, al no presentar las notas de entradas y salidas, y del kardex, para comprobar que las publicaciones pagadas fueron ingresadas al almacén de la agrupación, lo que obstaculizó la labor fiscalizadora que tiene como fin verificar lo informado y tener la certeza del adecuado manejo de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, por lo que el agravio vertido por la recurrente es infundado.

 

Por otro lado la recurrente arguye que la agrupación: “...registre un monto de $12,695.75 pesos, y que de dicho monto los gastos telefónicos concentren $11,887.10 pesos; ... pues no obstante que existen los recibos correspondientes por gastos telefónicos...". Sin embargo este juzgador llega a la conclusión que tal alegato es contrario a lo expresado por la propia apelante en escrito de fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, dirigido a la Comisión de Fiscalización, en el que señala: “Solicitamos a Teléfonos de México, S. A., de C. V., los recibos que mencionan en su escrito de referencia y nos informaron que sólo pueden dar copias de los últimos tres meses, por lo cual no vemos materialmente imposibilitados de presentar dicha documentación.”, situación que corrobora incumplimiento de sus obligaciones, al carecer de la documentación comprobatoria necesaria para justificar las erogaciones hechas, pues, podría haber exhibido por lo menos las copias de los recibos que le que le hubiese proporcionado la empresa telefónica, para que la autoridad fiscalizadora tuviera un indicio del gasto efectuado por este concepto, por lo que es inoperante el agravio formulado.

 

En esta tesitura al haber resultado infundados los agravios formulados por la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, en el escrito del recurso de apelación, resulta procedente confirmar la parte conducente de la resolución combatida.

 

 

IV.- Por lo que respecta a las pruebas confesionales a cargo de los señores Jesús Morales Cruz, Alonso Lujambio Irazabal y Arturo Sánchez Gutiérrez; así como las testimoniales de Juan Carlos Granjeda y Manuel Chávez que se ofrecieron en el escrito de interposición del recurso de apelación; tales probanzas se tienen por no admitidas, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos hubiesen quedado debidamente identificados, además de haber asentado la razón de su dicho, situación que en la especie no acontece, pues el promovente se limitó a hacer el ofrecimiento de tales probanzas de manera lisa y llana sin acompañar documento alguno que se hubiese levantado ante fedatario público como lo exige la normatividad en cita.

 

V.- Dadas las características que se presentaron en la aplicación de la sanción impuesta a la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, consistente en la falta de la justificación en la aplicación del origen y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en el ejercicio del año dos mil, en cuanto a que el proveedor de nombre Jesús Morales, expidió facturas a favor de la agrupación política nacional, por un monto de $ 1'633,370.50 por concepto de capacitación y la cantidad de $134,377.50 por pago de publicaciones; que al tratar de ser localizado este proveedor por el personal de la Comisión de Fiscalización, en el domicilio fiscal ubicado en: “Av. Canal de Castera No. 104 LT. 1 B-301 Tultitlan Edo. de México C. P. 54930; Tels:  5205 1935 5897 4060” referido en sus comprobantes fiscales donde también aparece la leyenda “Jesús Morales R.F.C. mocj 560505 846”, este domicilio no existía, por lo que a la recurrente se le requirió proporcionara el mismo y que por escrito de fecha 16 de agosto de 2001 el señor Manuel Chávez García como responsable de la Información Financiera de la agrupación política nacional, refirió como nuevo domicilio del citado proveedor el de: “Andador sin/nombre zona 1 edificio 58 int. 404 Unidad Alboracia C.P. 55780 Jaltenco Estado de México”, para la verificación respectiva de la expedición de las facturas presentadas, en el cual nuevamente, no fue posible localizarlo como único proveedor de la agrupación política nacional recurrente.

 

En este orden de ideas y hechos, es posible inferir la presunción que la comprobación presentada a la autoridad fiscalizadora sea irregular y por tratarse de materia de financiamiento público ejercido por la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, dese vista a la Representación Social de la Federación  para que se inicie la investigación correspondiente.

 

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, 6, 40, 41,44, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veinte de septiembre del dos mil uno, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil, en lo concerniente a la cancelación del registro como agrupación política nacional a Movimiento Nacional de Organización Ciudadana.

 

Segundo.- En términos del considerando Segundo, punto V, dese vista con copia certificada del expediente y de la presente resolución al C. Procurador General de la República, para que en el ejercicio de sus atribuciones inicie la investigación correspondiente.

 

NOTIFIQUESE: Personalmente a la apelante, en el domicilio ubicado en Numero 94 de la calle Central, Colonia Atlántida, Delegación Coyoacán, México Distrito Federal, y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda quien se encuentra desempeñando una comisión oficial. El Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, con la ausencia del doctor Flavio Galván Rivera, Secretario General de Acuerdos, quien también se encuentra desempeñando una comisión oficial.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO     JOSÉ LUIS DE LA

GONZÁLEZ      PEZA



 

 

 

 

MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ DE JESÚS

NAVARRO HIDALGO    OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ